
Invitado por el Presidente de la Asociación Española para la Defensa de la Competencia (AEDC), Marcos Araújo -que actuó como moderador- el Presidente del Despacho, Santiago Martínez Lage, intervino como ponente en una sesión telemática, con más de cien asistentes, dedicada al derecho de la competencia y el arbitraje, con particular referencia a los últimos asuntos: la STJUE en el as. Seraing (C-600/23) de 1 de agosto pasado, y la cuestión prejudicial planteada al TJUE por el TSJ de Madrid el pasado 20 de marzo, en el as. Cabify.
El ponente comenzó subrayando la arbitrabilidad de las relaciones entre privados a las que sea de aplicación el derecho de la competencia -tanto en EEUU (STS, as. Mitsubishi, 1985) como en la UE (STJUE, as. Eco Swiss, 1999)- si bien, en ambos casos, con la obligación de los árbitros de aplicar dichas normas, por ser de orden público, so pena de poder ver anulado el laudo judicialmente. Subrayó también que la UE no es, en absoluto, reticente hacia el arbitraje, habiéndose limitado, en el caso de los arbitrajes de inversiones, a declarar que el convenio arbitral contenido en un tratado de protección de inversiones (APPRI) celebrado entre Estados miembros debe considerarse nulo, por ser incompatible con las libertades consagradas por los Tratados. Resumió, a continuación, la jurisprudencia del TJUE en materia de arbitraje comercial (considerando como tal, todo arbitraje privado, excluido el arbitraje de inversiones, con las especialidades que puedan presentar el arbitraje en materia de protección de consumidores y el arbitraje deportivo).
Con respecto a la STJUE en as. Seraing, Santiago, subrayó que lo más importante no es el fallo (porque el caso concreto es difícilmente repetible en otros Estados miembros) sino los razonamientos contenidos en sus considerandos, en particular en su párrafo 86 que define y especifica qué debe entenderse por control efectivo del laudo por los jueces, cuando se alegue que infringe el orden público, naturaleza que la sentencia atribuye no solo a los artículos 101 y 102 del TFUE (cosa que ya había hecho el TJUE) sino también a los artículos 45,56 y 63. Subrayó que la cuestión prejudicial remitida por la Corte de Casación de Bélgica solicitaba interpretación de los artículo 19 del TUE y 47 de la CDFUE, que consagran la tutela judicial efectiva, razón por la cual -durante el coloquio que siguió a su intervención- puso en cuarentena su afirmación inicial de que la menor voluntariedad del consentimiento de una parte en el convenio arbitral, no debía influir en la mayor o menor intensidad de la revisión judicial del laudo: si la caracterización de una norma como de orden público no responde exclusivamente a la defensa de un interés propio del Estado sino que incluye la defensa de un interés de los particulares que el Estado considera merecedor de aquella naturaleza, habría que pensar que la menor voluntariedad del consentimiento de la parte débil del contrato -deportista, consumidor, no el inversor- podría justificar una mayor intervención judicial en defensa de aquel orden público.
Con respecto a la cuestión prejudicial comunitaria presentada por el TSJ de Madrid, el ponente manifestó ciertas dudas de que sea admitida por el TJUE debido a que no parece estar suficientemente acreditada su necesidad para resolver el asunto concreto que debe resolver en este momento el TSJ: dictar una nueva sentencia respetuosa con el amparo que el TC concedió a la parte recurrente provocando la nulidad de la sentencia del TSJM que había anulado un laudo (en ambos casos, por falta de motivación).
Fueron tratadas, en la exposición y en el coloquio otras materias, y Santiago concluyó enumerando las cuestiones que, en su opinión, están pendientes de definición por el TJUE, subrayando entre ellas, la necesidad de distinguir entre normas imperativas y normas de orden público, siendo -en su opinión- las segundas una categoría más exigente, y reducida en número- de las primeras.

