Claudio Coello 20 1º. Madrid

Mentoría impartida por Santiago Martínez Lage, presidente del despacho

En la mentoría del 20 de mayo se abordó el artículo 267 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, relativo a la cuestión prejudicial. Esta permite que un órgano jurisdiccional nacional solicite al Tribunal de Justicia de la Unión Europea (TJUE) la interpretación del Derecho de la UE. Si se trata de un órgano de última instancia (más exactamente, si sus decisiones no son susceptibles de ulterior recurso judicial interno) , está obligado a hacerlo. El Tribunal Constitucional se considera también órgano jurisdiccional a estos efectos, y el recurso de casación es visto como recurso ordinario, lo cual implica que no exime de plantear la cuestión.

Se analizaron las sentencias Consorzio Italia Management (C-561/19) y Kubera (C-144/23) . En el caso Consorzio, se debatió si debía modificarse el criterio establecido en la sentencia CILFIT, que limita las ocasiones en las que debe acudirse al TJUE, este criterio se centra en la existencia de una cuestión de Derecho de la UE -necesaria para resolver el conflicto- sobre la que el juez nacional considere que la interpretación no es clara o que no puede ser resuelta con certeza por él mismo. Finalmente, el TJUE confirmó dicho criterio el 6 de octubre de 2021, estableciendo una obligación ambigua de motivación, según el ex juez del TJUE Jean-Claude Bonichot. Este criticó la influencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos (TEDH), al considerar que se ha extralimitado al exigir dicha motivación basándose en el artículo 6 del Convenio. También cuestionó que el TJUE utilice el artículo 47 de la Carta de Derechos Fundamentales, ya que la remisión prejudicial no es un recurso.

La sentencia Kubera amplía la obligación de motivar a los procedimientos de filtrado, exigiendo que un tribunal superior justifique por qué no remite la cuestión al TJUE si se deniega la admisión de un recurso que plantea una duda sobre el Derecho de la Unión.

Finalmente, se discutió si es pertinente que un tribunal inferior plantee la cuestión prejudicial tras la retroacción de actuaciones ordenada por el Tribunal Constitucional, lo cual podría considerarse impertinente desde el punto de vista procesal, al no haberse planteado en el momento en que el órgano conoció originalmente del asunto.

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