Claudio Coello 20 1º. Madrid

PONDERACIÓN DEL DERECHO A LA LIBERTAD DE EXPRESIÓN Y A LA RELEVANCIA PÚBLICA DE LA INFORMACIÓN FRENTE AL DERECHO A LA PROTECCIÓN DE DATOS DE CARÁCTER PERSONAL. CONFIRMACIÓN DEL DERECHO AL OLVIDO EN RELACIÓN A LOS BUSCADORES DE INTERNET.

El pasado 11 de enero de 2019, el Tribunal Supremo dictó sentencia sentando doctrina sobre la ponderación de los derechos de información y a la protección de datos (en su vertiente del derecho al olvido, de rango constitucional, STC núm. 58/2018, de 4 de junio), a efectos de determinar cuándo debe prevalecer este último sobre el derecho al olvido, resultando, en su virtud, adecuado que la Agencia Española de Protección de Datos obligue a los gestores de un buscador de internet, en el caso Google, a bloquear en las búsquedas los datos personales de una determinada persona.

La protección de datos de carácter personal en relación con los buscadores de internet es un problema jurídico en absoluto novedoso que con esta última sentencia del Tribunal Supremo viene a consolidarse no ya por el hecho del efectivo sometimiento de los operadores de buscadores a la Ley Orgánica de Protección de Datos, tema a día de hoy superado, sino por el establecimiento de una doctrina sobre los criterios de ponderación que deben realizarse para mantener un equilibrio entre ambos derechos en disputa y respecto de la información que debe y puede mostrar el buscador respecto de los datos de carácter personal.

A meros efectos introductorios, por situar la cuestión en su contexto, la discusión en origen respecto de los buscadores y los datos de carácter personal se centró en la posibilidad de considerar a estos últimos como responsables de datos de carácter personal a efectos de la Directiva 95/46 y si, además, la actividad que realizan estos buscadores, es decir, extraer información de internet e indexarla de manera automática para posteriormente generar una lista como resultado de una determinada búsqueda, puede entenderse como tratamiento de datos personales, a efectos de la aplicación de la citada Directiva 95/46.

Dicha cuestión que se plantea ahora en términos genéricos, fue solventada por el Tribunal de Justicia de la Unión Europea en sentencia de 13 de mayo de 2014, C131/2012, supuesto en el que un ciudadano español, en ejercicio de sus derechos, interpuso reclamación ante la Agencia Española de Protección de Datos (en adelante AEPD), solicitando la retirada de sus datos personales del periódico La Vanguardia y del resultado de búsquedas de Google. La AEPD resolvió ordenando a Google la eliminación de los resultados del buscador del nombre del ciudadano. Si bien no ordenó la eliminación de tales datos del periódico, toda vez que consideró la publicación en los datos de los mismos respondía a un interés legítimo.

Esta sentencia respondió afirmativamente a las cuestiones planteadas por la Audiencia Nacional, entendiendo que efectivamente, la actividad de los buscadores debía entenderse como tratamiento de datos sujeta entonces a la Directiva 95/46 y en España concretamente a la Ley 15/1999 Orgánica de Protección de Datos y que el responsable de tales datos es efectivamente el gestor de tales buscadores, es decir, Google o Yahoo, por ejemplo.

Con dicha resolución, el marco de la cuestión queda claro, es decir, los buscadores son responsables de los datos de carácter personal y, por tanto, puede ejercerse el derecho por parte de los titulares de tales derechos a que los responsables eliminen los datos de sus listas de resultados, de manera que no se pueda encontrar información de una persona mediante la introducción en el buscador datos de carácter personal, normalmente el nombre y los apellidos.

Tan es así, que la nueva Ley Orgánica de Protección de Datos, Ley Orgánica 2/2018 de 5 de diciembre, que viene a ser una adaptación de la normativa española al Reglamento de la Unión Europea 2016/679, incluye en su artículo 93 el específico derecho al olvido en internet. Concretamente el citado artículo señala:

“1. Toda persona tiene derecho a que los motores de búsqueda en Internet eliminen de las listas de resultados que se obtuvieran tras una búsqueda efectuada a partir de su nombre los enlaces publicados que contuvieran información relativa a esa persona cuando fuesen inadecuados, inexactos, no pertinentes, no actualizados o excesivos o hubieren devenido como tales por el transcurso del tiempo, teniendo en cuenta los fines para los que se recogieron o trataron, el tiempo transcurrido y la naturaleza e interés público de la información.

Del mismo modo deberá procederse cuando las circunstancias personales que en su caso invocase el afectado evidenciasen la prevalencia de sus derechos sobre el mantenimiento de los enlaces por el servicio de búsqueda en Internet.

Este derecho subsistirá aun cuando fuera lícita la conservación de la información publicada en el sitio web al que se dirigiera el enlace y no se procediese por la misma a su borrado previo o simultáneo.

2. El ejercicio del derecho al que se refiere este artículo no impedirá el acceso a la información publicada en el sitio web a través de la utilización de otros criterios de búsqueda distintos del nombre de quien ejerciera el derecho.”

Es decir, que la discusión sobre el derecho al olvido como tal, está más que superada, siendo así que los propios buscadores principales tienen habilitados formularios para que los usuarios ejerciten tal derecho, siendo la discusión sobre la que el Tribunal Supremo ha decidido sentar doctrina, la determinada ponderación de derechos que conduce a que proceda efectivamente desvincular del buscador un determinado dato personal. Puede verse más información sobre las posibilidades de reclamación ante la AEPD o los buscadores aquí.

En este sentido, desde la citada sentencia del Tribunal de Justicia, ha habido algunas sentencias en las que se alega el derecho al olvido,  revistiendo especial relevancia, en nuestra opinión, los pronunciamientos de la Sala 1ª del Tribunal Supremo, que, por medio de la acción civil por vulneración del derecho a la intimidad personal y familiar, a la propia imagen y al honor, solicitaban igualmente la retirada de las indexaciones de datos de carácter personal, derecho constitucional reconocido en el artículo 18.4 de la Constitución Española. Estas sentencias van ya fijando criterios en el sentido de la ponderación de derechos y de las consecuencias concretas del derecho al olvido que fijó el Tribunal de Justicia.

Podemos mencionar, entre estas sentencias, a mero título ejemplificativo, la STS núm. 210/2016 de 5 de abril; o la STS núm.585/2017 de 2 de noviembre; o la STS núm. 426/2017 de 6 de julio; la STS núm. 446/2017 de 13 de julio.

De estas sentencias se desprenden ya las líneas generales de la doctrina que ha querido asentar la Sala 3ª del Tribunal Supremo en la sentencia que ahora comentamos. Concretamente y como punto fundamental, se desprende de tales sentencias que no es lo mismo el juicio de valor respecto de la legitimidad de la publicación de la información y la ponderación de los preceptos constitucionales a efectos del derecho al olvido, toda vez que el derecho protegido por el Tribunal de Justicia y ahora ya integrado a la Ley de Protección de Datos, es ciertamente un derecho al olvido, es decir, un derecho a que no aparezca de manera indiscriminada determinadas informaciones a partir de los datos de carácter personal que puedan generar una vulneración del derecho a la protección de datos, por haber perdido los mismos su vigencia.

Por lo tanto, nunca justificará la protección de datos la eliminación de información, por mucho carácter personal que tengan, de una publicación lícita que respondiese a una información amparada por el derecho a la información. Y ello porque lo que protege el derecho al olvido es que una vez perdida la relevancia o interés general que motivó tales informaciones, las mismas no puedan o deban ser accesibles de forma fácil como si tal información mantuviese tal actualidad e interés. Y de ello se desprende que la eliminación de los datos debe ser de las indexaciones, esto es, de los buscadores y sus resultados, nunca de la propia fuente que publicó tal información de forma lícita.

Pues bien, siendo tal el marco general, que como se dice se ha ido perfilando a lo largo de los años desde el 2014, momento en que se consolidó como tal el derecho al olvido, procede ahora exponer brevemente la doctrina del Tribunal Supremo que ha fijado recientemente en sentencia del pasado 11 de enero de 2019.

Fundamentalmente la discusión viene a situarse en la ponderación de los dos derechos en liza. Por un lado, el derecho a la libertad de expresión en el sentido del artículo 20.1,d) de la Constitución, protegido asimismo por el artículo 11 de la Carta de Derechos Fundamentales dela Unión Europea y el artículo 10 del Convenio Europeo de Derechos Humanos. Derecho que se plantea en este caso en su vertiente más pasiva que activa, es decir, en el derecho de las personas a recibir información de interés general, principio fundamental para la defensa de un régimen democrático en el que se tenga acceso a una información libre y plural.

Lo hasta ahora expuesto adquiere especial relevancia habida cuenta de que el marco de protección y de ponderación se desplaza ligeramente de la mera libertad para emitir informaciones, poniendo más el acento en el interés general que tales informaciones pueden tener y, por tanto, se ven amparadas por el derecho de los ciudadanos a tener una información plural y libre.

Por otro lado, está el derecho al olvido, derecho derivado de la protección de datos, que es una concreción en el marco de la sociedad de la información, a los derechos fundamentales al honor, la propia imagen y la intimidad personal y familiar. Todos ellos integrados en el artículo 18 de la Constitución. En relación a este derecho, es relevante mencionar que si bien los derechos al honor, por un lado, a la propia imagen, por otro y a la intimidad personal y familiar, son derechos autónomos, que pueden ser vulnerados independientemente unos de otros, en lo referente al derecho al olvido vienen a considerarse como un todo que queda recogido dentro del ámbito de la protección de datos de carácter personal.

Quiere ello decir, que el derecho a la protección de datos y concretamente el derecho al olvido, se hace desde una interpretación conjunta de los derechos al honor a la intimidad y a la propia imagen.

Estas dos apreciaciones sobre los derechos fundamentales ponderados son relevantes, y deben considerarse junto con el otro punto principal que caracteriza el supuesto del derecho al olvido, que es, como se indicaba anteriormente, que no se discute la licitud o no de la publicación, sino el derecho a que no se relacione un dato personal con determinadas informaciones, conllevando una vulneración de los derechos al honor, la intimidad o la propia imagen.

Por lo tanto, en los supuestos clásicos, la ponderación del derecho a la libertad de expresión se venía realizando respecto de cada uno de los derechos al honor, imagen e intimidad de forma autónoma; y respecto de la publicación de informaciones en un medio de comunicación. De manera que el Tribunal Constitucional venía a valorar principalmente la veracidad de la información y la consideración del objeto de la información como personaje público. Así, con carácter general se exigía la veracidad de las informaciones, reduciendo la veracidad y admitiendo las consideraciones no informativas cuando los objetivos de la información eran personajes públicos, pues tal consideración sitúa a las personas en una situación de mayor interés general, debiendo tolerar las críticas a sus actuaciones.

En la discusión de la sentencia comentada el Tribunal trasciende de la veracidad para establecer que el análisis fundamental es el de la valoración de la trascendencia y naturaleza de la información para el público, teniendo en cuenta el tiempo transcurrido desde su origen.

En nuestra opinión el contenido fundamental de la sentencia se resume muy bien en los dos siguientes párrafos:

La decisión de la entidad responsable del tratamiento de datos o de la autoridad de control deberá necesariamente justificarse, para lograr ese justo equilibrio entre la libertad de información y el derecho al respeto a la vida privada con base en la valoración de la naturaleza y trascendencia de la información para el público y el tiempo transcurrido desde que se originó la noticia, puesto que el tratamiento de datos originariamente lícito puede devenir con el tiempo incompatible con la salvaguarda de los derechos personalísimos.

La exigencia de tutelar el derecho a la información, tal como preconizaba la defensa letrada de la mercantil Google LLC no puede suponer vaciar de contenido la protección debida del derecho a la intimidad personal y a la propia imagen, así como el derecho a la protección de datos personales, cuando resulten afectados significativamente por la divulgación de noticias en internet.

Es decir, lo que trata de sentar como doctrina el Tribunal Supremo, poniendo la responsabilidad específicamente sobre los gestores de buscadores, es encontrar el equilibrio entre el derecho al olvido, como derecho a no ver vulnerados los derechos al honor, la intimidad o la propia imagen, y el interés general de las posibles informaciones para los usuarios de la sociedad de la información.

Así, la exigencia de veracidad, en el caso concreto, es más rigurosa para el buscador que lo que es para el periódico que en origen publicó la información, pues para el periódico, en tal momento, y dadas las circunstancias, el nivel de veracidad era aceptable, sin embargo, considerando también el paso del tiempo, así como la relevancia de la noticia en sí para la formación de la opinión pública, resulta que la falta de exactitud es suficiente para transgredir los derechos al honor y a la dignidad y, por tanto, suficiente para que deba prevalecer el derecho al olvido.

Tal consideración tiene sentido, puesto que el derecho al olvido desde su configuración como derecho, persigue concretamente la posibilidad de evitar una situación en la que, a causa del funcionamiento de los buscadores, se identifiquen datos personales con determinados hechos, sin permitir que el paso del tiempo o la objetiva falta de interés general, conlleve efectivamente la pérdida de la relevancia, manteniendo una información que sin la cobertura de tal interés general, deviene lesiva para el derecho al honor, la dignidad y la propia imagen.

Por lo tanto, la idoneidad de la restricción del derecho a la libertad de expresión y concretamente a recibir información plural y de interés general como fundamento de formación de la opinión pública en un Estado democrático, viene justificada cuando precisamente el interés general decae por la mera irrelevancia pública de la noticia, pero sin embargo, debido a la facilidad que dan los buscadores, los hechos, noticiables o no, mantienen una vigencia que afecta de forma intolerable a los derechos al honor, la propia imagen y la dignidad de la persona.

Álvaro Rivero Bernal. Abogado.

AYALA DE LA TORRE ABOGADOS.

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