Publicado en el diario HOY del Domingo, 10 de mayo de 2020.
Recientemente ha aparecido en distintos medios de comunicación una noticia que, por sus más que probables repercusiones prácticas, puede provocar dudas en el mundo jurídico-penal, a saber, el criterio mantenido por la Fiscalía a propósito del cómputo de los plazos de instrucción en las causas por delito, interpretación que puede acarrear importantes consecuencias, afectando, entre otras, a importantes y destacados casos de corrupción (piénsese, por ejemplo, el denominado ‘caso Villarejo’); causando sorpresa la afirmación realizada por la Fiscalía según la cual «el COVID-19 no generará impunidad». ¿Por qué realiza esta afirmación la Fiscalía? ¿Podría generar impunidad el COVID-19?
Un correcto enfoque de la cuestión planteada exige partir de que el ordenamiento jurídico español prevé un plazo máximo de duración de la instrucción de las causas penales, norma harto discutida y discutible (no en vano, se encuentra en tramitación una proposición de ley cuyo objeto es la derogación del referido plazo) que supone, en línea de principio, la invalidez de las actuaciones de investigación acordadas fuera del plazo máximo de duración de la instrucción, al conectar el referido plazo con el derecho constitucionalmente reconocido a un proceso «sin dilaciones indebidas» (artículo 24.2 de la CE).
La crisis sanitaria dio lugar a que el Real Decreto 463/2020 por el que se acordaba el estado de alarma determinase la suspensión de los plazos procesales (DA 2ª), suspensión que tendría lugar mientras durase el estado de alarma, de modo que, llegado el levantamiento del mismo, se reanudarían los referidos plazos iniciados y suspendidos.
En aras de agilizar el más que previsible colapso judicial que se avecina, debido a la parálisis judicial derivada del estado de alarma unida a la proliferación de procedimientos nuevos que inevitablemente surgirán sobre la base del derecho creado con ocasión de la emergencia, el RDL 16/2020 de 28 de abril vino a disponer que los plazos suspendidos por el estado de alarma «volverán a computarse desde su inicio» (artículo 2.1), a partir del día siguiente a la finalización del estado de alarma, siendo así que no habría una «reanudación» del plazo suspendido, sino que dicho plazo iniciado volvería a comenzar computando, por consiguiente, desde cero.
Entiende la Fiscalía General del Estado, en un informe de la Secretaría Técnica, que ese reinicio del cómputo del plazo afecta también al plazo máximo de duración de la instrucción de las causas penales (seis meses, sin perjuicio de las causas declaradas complejas y de las eventuales prórrogas), lo que implicaría que el plazo máximo de duración de la instrucción comenzara nuevamente a contarse desde cero el día en que se alce el estado de alarma, con independencia del plazo transcurrido con anterioridad a la declaración del referido estado de emergencia. Añadiendo la Fiscalía que «de esta manera, el RDL 16/2020 garantiza que el coronavirus no generará impunidad».
Pues bien, la interpretación de la Fiscalía, además de incorrecta, puede generar el efecto contrario al pretendido (es decir, «impunidad», por usar la terminología del propio informe) y ello por las siguientes razones:
1º. En primer lugar, se trata de una interpretación forzada de la norma, habida cuenta de que el RDL 16/20, cuando opta por reiniciar el cómputo de los plazos lo hace pensando en los plazos conferidos por las leyes a las partes del procedimiento (presentación de escritos, recursos), no en los plazos máximos de duración del procedimiento. Esa, precisamente, es la finalidad del precepto.
2º. Por otro lado, la interpretación de la norma, además de forzada, es contraria al artículo 9.3 de la CE (garantía de seguridad jurídica e irretroactividad de disposiciones no favorables a derechos individuales).
3º. En fin, si el RDL 16/20 dijera lo que la Fiscalía sostiene que dice (no es el caso) sería inconstitucional, además de por la razón antes indicada, por vulneración del derecho a un proceso sin dilaciones indebidas (artículo 24.2 de la CE).
Como decimos, la interpretación de la Fiscalía puede provocar precisamente el efecto contrario al querido, toda vez que los fiscales estarán obligados, a partir de este momento, a seguir el criterio de la FGE (principio de jerarquía al que está sujeta la Fiscalía) y, por tanto, a sostener que el plazo máximo de duración de la instrucción se reiniciará finalizado el estado de alarma, pudiendo provocar, salvo que el instructor lo evite, la realización de actuaciones sumariales fuera del plazo máximo para instruir la causa, con las duras consecuencias que ello conllevaría (eventual nulidad de aquellas).
Por consiguiente, la interpretación realizada por Fiscalía, lejos de impedir la impunidad en la persecución de los delitos (como pretende), la puede provocar, existiendo actualmente causas especialmente delicadas contra la corrupción (piénsese en la instrucción de Gürtel, por ejemplo) que pueden resultar beneficiadas por una interpretación tan bienintencionada como errónea. Ni el COVID-19 puede «generar impunidad» ni puede soslayarla el intérprete de las normas con atajos hermenéuticos, sino con el quehacer diario, como hasta ahora.
Porque, de otro modo, podemos arrepentirnos, aunque ello suceda en el largo plazo, donde, como decía Keynes, todos estaremos muertos.