Claudio Coello 20 1º. Madrid

Ordenada judicialmente la retroacción de un procedimiento sancionador por defectos en su tramitación, ¿el plazo de caducidad se reinicia o se resta el ya transcurrido hasta ese momento?

Para dar respuesta a la cuestión planteada hemos de partir del hecho de que en Derecho Administrativo, a diferencia de lo que sucede en Derecho Privado, la regla general de invalidez de los actos administrativos es la anulabilidad (art. 63.1 de la Ley 30/92, que proclama la anulabilidad de los actos que incurran en cualquier infracción del ordenamiento jurídico incluida la desviación de poder), reservando la nulidad de pleno derecho a aquellos vicios de especial trascendencia o importancia (los previstos en el art. 62.1 de la Ley 30/92; existe, por lo demás, una tercera categoría de vicios que, por su escasa entidad, no invalidan el acto (las denominadas irregularidades no invalidantes del acto administrativo del art. 63.2 de la Ley 30/92).

Por lo demás, como es sabido, en tanto que la nulidad de pleno derecho produce efectos ex tunc, la anulabilidad provoca una eficacia ex nunc, de modo que el acto anulable produce sus efectos mientras no sea declarada su anulación en sentencia judicial.

Dicho lo anterior ha de destacarse que cuando se declara la anulación del acto en sentencia que ordena la retroacción al momento en que se produjo el error para que una vez subsanado continúe el procedimiento hasta su terminación no se inicia un nuevo procedimiento sino que se reinicia el único procedimiento que hubo, el procedimiento anulado por el defecto formal. Es decir, no hay iniciación de un nuevo procedimiento en sustitución del judicialmente anulado, sino que se reanuda el anulado por defecto de forma.

Lo expuesto hasta ahora responde a la cuestión planteada: no se inicia un nuevo procedimiento con un nuevo plazo de caducidad, sino que continúa el procedimiento con el tiempo que resta una vez se descuenta el plazo ya consumido. En cuanto al momento a partir del cual debe computarse el plazo que resta la respuesta a mi juicio es clara: desde el trámite administrativo en que se produjo el error (por ejemplo, en caso de anulación con retroacción de actuaciones por falta de audiencia tras el acuerdo de iniciación del expediente sancionador, el defecto se produce por no dar audiencia tras el citado acuerdo, lo que se detecta con la propuesta de resolución.

En este caso, el tiempo consumido desde el inicio del expediente hasta la propuesta de resolución debe ser descontado del plazo máximo para resolver y notificar, pues el error invalidante del acto se produce al dictar la propuesta de resolución sin audiencia previa). Por consiguiente, utilizando la terminología empleada en la cuestión planteada, el plazo de caducidad no se reinicia, sino que debe restarse del plazo máximo para resolver y notificar el ya transcurrido hasta el momento en que se comete la infracción.

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