EN LA NOTIFICACIÓN DE LOS ACTOS ADMINISTRATIVOS, CUANDO EL INTERESADO NO SE ENCUENTRA EN EL DOMICILIO, LA LEY EXIGE LLEVAR A CABO UN SEGUNDO INTENTO, DENTRO DE LOS TRES DÍAS SIGUIENTES, “EN HORA DISTINTA”. ¿CÓMO SE DEBE DAR CUMPLIMIENTO A ESTE ÚLTIMO REQUISITO?
Para poder dar respuesta a la consulta planteada es preciso partir del artículo 59.2 de la Ley 30/1992 de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, a cuyo tenor “en los procedimientos iniciados a solicitud del interesado, la notificación se practicará en el lugar que éste haya señalado a tal efecto en la solicitud… Cuando la notificación se practique en el domicilio del interesado, de no hallarse presente éste en el momento de entregarse la notificación podrá hacerse cargo de la misma cualquier persona que se encuentre en el domicilio y haga constar su identidad. Si nadie pudiera hacerse cargo de la notificación, se hará constar esta circunstancia en el expediente, junto con el día y la hora en que se intentó la notificación, intento que se repetirá por una sola vez y en una hora distinta dentro de los tres días siguientes”, precepto que debe completarse con lo dispuesto en el cuarto apartado del mismo artículo 59, conforme al cual “cuando el interesado o su representante rechace la notificación de una actuación administrativa, se hará constar en el expediente, especificándose las circunstancias del intento de notificación y se tendrá por efectuado el trámite siguiéndose el procedimiento”.
De lo expuesto hasta ahora se deduce que el segundo intento de notificación sólo ha de llevarse a cabo cuando el interesado no se encuentra en el domicilio en el momento de practicarse la notificación y nadie allí presente se hace cargo de la misma; no siendo necesario segundo intento cuando el interesado rehúsa recibir la notificación por una sola vez intentada (en este sentido es clara la sentencia del Tribunal Supremo de 31 de enero de 2012, RJ/2012/3293). Es decir, cuando no puede efectuarse la notificación por causa imputable al interesado al negarse el mismo a recoger la citada notificación efectuada en su domicilio no es preciso segundo intento, al estar bien hecho el primero (la Administración habrá cumplido su obligación de notificar con el primer intento bien cuando se logra la finalidad pretendida, al recibir el interesado la resolución, bien cuando no se logra por causa imputable al propio interesado).
Dicho lo anterior ha de analizarse qué quiere decir el artículo 59.2, inciso final, cuando se refiere a “hora distinta”, toda vez que la expresión “dentro de los tres días siguientes” no plantea problema hermenéutico alguno.
Pues bien, de acuerdo con un criterio gramatical (el primero al que ha de acudir el intérprete en su labor de averiguar el significado de la norma, conforme a lo establecido en el artículo 3.1 del Código Civil) se cumpliría con lo preceptuado en el artículo 59.2 si la administración notificante, habiendo intentado notificar a las doce y media realiza un segundo intento a las trece horas y cinco minutos, ya que serían horas distintas. En cambio no ha sido éste el criterio de la Sentencia del Tribunal Supremo de 28 de octubre de 2004 que en casación de doctrina en interés de ley y estimando el citado recurso ha venido a indicar que la “expresión de una hora distinta determina la validez de cualquier notificación que guarde una diferencia de al menos sesenta minutos a la hora en que se practicó el primer intento”.
Precisamente esa debe ser la forma a través de la cual ha de darse cumplimiento al segundo intento de notificación, forma que no puede verse afectada por la sentencia del Tribunal Supremo de 10 de noviembre de 2004; ello por las siguientes razones:
- En primer lugar, porque en esta segunda sentencia se analiza el asunto de distinta hora como distinta franja horaria “obiter dicta”, toda vez que confirma el criterio de la sentencia impugnada, que consideraba incumplido el artículo 59.2 al mediar menos de sesenta minutos entre uno y otro intento de notificación. En definitiva, la sentencia recurrida en interés de ley en tal caso recogía (aunque fuera sin saberlo) la doctrina del Tribunal Supremo fijada en la sentencia de 28 de octubre de 2004.
- En segundo lugar, porque la doctrina del Tribunal Supremo fijada en la sentencia de 28 de octubre de 2004, al estimar el recurso de casación en interés de ley, se encuentra amparada por lo dispuesto en el artículo 100.7 de la Ley 29/98 de Jurisdicción Contencioso-Administrativa, en cuya virtud “la sentencia que se dicte respetará, en todo caso, la situación jurídica particular derivada de la sentencia recurrida y, cuando fuere estimatoria, fijará en el fallo la doctrina legal. En este caso se publicará en el Boletín Oficial del Estado y a partir de su inserción en él vinculará a todos los jueces y tribunales inferiores en grado de este orden jurisdiccional”. En cambio, la sentencia del Tribunal Supremo de 10 de noviembre de 2004 no fija doctrina legal, ya que es desestimatoria del recurso y sólo fija doctrina legal la estimatoria, como indica el artículo 100.7 de la LJCA 29/98.
Por consiguiente y a modo de conclusión decir que la Administración ha de practicar el segundo intento de notificación, cuando éste proceda, en la forma indicada por la sentencia del Tribunal Supremo de 28 de octubre de 2004, sentencia cuya doctrina, al estimar el recurso de casación en interés de ley, vincula, desde su inserción en el BOE , a todos los jueces y tribunales inferiores en grado del orden contencioso-administrativo.